Al acudir al órgano jurisdiccional nos
sometemos a la decisión de un tercero, por lo que se
pretende que esta decisión sea imparcial, razonable
y eficaz; es por ello que la Constitución ha incorporado en
sí las bases o reglas a seguir para llevar a cabo
dicho proceso,
de acuerdo a ley y
respetando los derechos de
las partes sometidas por el proceso.A estas bases o normas
que regulan el proceso se les denomina "Principios" que
sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y
además, poner de manifiesto el sistema
procesal que el legislador ha optado. Es indispensable que
el Juez advierta que los principios son pautas orientadas
de su decisión, en tanto esto lo someta al cotejo
con las necesidades y los intereses sociales al tiempo
del uso.Así, como el derecho
procesal civil, administrativo entre otros, poseen
principios que regirán el proceso, existen
también principios que regularan el proceso penal,
que no será encargado sólo de amparar los
derechos del reo, sino que también tendrán
alcance a la parte civil, considerando que existen normas
de carácter constitucional que amparan a
ambas partes y que exigen el cumplimiento de los principios
establecidos no sólo dentro de una etapa del
proceso, sino que también deberán cumplirse
durante el desarrollo de todo el proceso, hasta su
etapa final (La sentencia definitiva).Podríamos reconocer que los Principios
tienen carácter jerárquico en el proceso,
normas que deberán acatar los encargados de dirigir
el proceso.El profesor
Alsina, sostiene que el proceso se desarrolla de acuerdo a
determinados principios o normas que los regula, y que no
se puede llevar a cabo de acuerdo con el
capricho.Si bien estos principios han sido recogidos en
muchas legislaciones, no podemos pretender una unidad de
principios a nivel mundial por los aspectos socio-
político y cultural, que posee cada Estado,
por lo que iniciamos con nuestra
legislación.En expresión acertada el Dr. Pablo Talavera
Elguera el nuevo modelo
procesal implica una configuración del proceso penal
según la Constitución.Ello significa que en el Código Procesal Penal están
plasmados los principios básicos del Debido Proceso
que armoniza los dispositivos constitucionales de necesidad
del proceso penal con las garantías generales y
específicas de protección de la persona,
buscando rodear al proceso de los elementos de equidad
y justicia
que sustenten su legitimidad.Los principales axiomas a considerar para evaluar
la existencia del debido proceso son los siguientes: no hay
culpa sin juicio, no hay juicio sin acusación, es
nula la acusación sin prueba y es nula la prueba sin
defensa.- CONCEPTO DE PRINCIPIOS:
Surgen de la jurisdicción, en tanto
que el Art. 138º de la Constitución
concede o delega a los jueces la "potestad de
administrar justicia".Significa que función jurisdiccional solo
puede ejercerla el
estado por conducto de los órganos
establecidos a tal efecto.En ciertos asuntos la función no se
realiza por funcionarios, en la acepción
exacta del vocablo, sino por particulares, quienes,
desde luego, quedan investidos de esa calidad mientras llevan a cabo su
cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los árbitros que
integran el tribunal.- PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL:
Son aquellos que forman la estructura del proceso, son sus
cimientos y deben estar presentes en la
normatividad procesal. - PRINCIPIOS DEL PROCESO.
- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.
- EN EL PROCESO PENAL:
Regulan las formalidades y actuación
procesal. CLASIFICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS:- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Son garantías genéricas aquellas normas
generales que guían el desenvolvimiento de la actividad
procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las
garantías específicas. Su valor se
acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden ampararse en
ellas garantías concretas que, por la circunstancia que
fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la
Constitución.
- Debido Proceso.
- El Derecho a La Tutela
Jurisdiccional. - El Derecho a La Presunción De
Inocencia. - Derecho de Defensa.
Tiene su expresión primera en el Art.
10° de la Declaración Universal cuando dice:
"ser oída públicamente y con justicia" y
que resulta más explícito en el inc. 1 del
art. 14 del Pacto Internacional que señala: "ser
oída públicamente y con las debidas
garantías", expresión que se reproduce en
el art. 8.1 de la Convención Americana.La Constitución de 1993, art. 139, inciso
3 reconoce como un principio de la función
jurisdiccional la observancia del debido
proceso.Podría afirmarse que el segundo párrafo de la disposición
constitucional que acabamos de mencionar, involucra al
principio del Juez Natural, del cual no se ha ocupado el
Título Preliminar del Proyecto. El principio o derecho al juez
natural pretende que una persona sólo puede ser
juzgada por un Juez establecido de antemano. Las leyes
orgánicas señalan los requisitos y forma de
los nombramientos judiciales, para conoce, no determinado
hecho, sino para todos los casos que se produzcan en el
futuro.La mención de este principio
podría parecer redundante, porque todos los
principios que se han tratado y los que se van a seguir
examinando conforman el debido proceso, pero vale la
oportunidad para recordar que el proceso se integra por
etapas en las cuales los actos apuntan a un objetivo congruente a cada una de ellas y
debidamente regulados por la ley. Así cada parte o
sujeto tiene deberes y derechos, de acuerdo al rol que le
corresponde en el proceso, el cual no puede desenvolverse
arbitrariamente. El debido proceso se puede desenvolver
arbitrariamente. El debido proceso se desarrolla
cumpliendo exactamente la norma que para cada
situación se ha previsto y asegurar las
condiciones para que la justicia penal se administre como
corresponde, evitando que la autoridad afecte los derechos
fundamentales de la persona.La Constitución en el Art. 139, inciso
10, asegura como principio el de no ser penado sin
proceso judicial, el cual, necesariamente debe llevarse a
cabo con respeto a las demás
garantías que contiene dicha norma.El debido proceso no es un principio aparte,
sino el acatamiento a todos los demás principios y
preceptos que constituyen la base del proceso penal que
se pretende aplicar.Es el Proceso Penal formal seguido contra una
persona bajo el amparo
de las garantías que establece tanto la
constitución como las Leyes vigentes, dentro de un
plazo preestablecido, con todas las formalidades y
solemnidades señaladas por las Leyes procesales,
reconociendo al imputado su condición humana y sus
derechos inherentes.Es el conjunto de disposiciones materiales de la aplicación de la
justicia integradas en garantía fundamentales,
sistematizadas para la adecuada prestación o
impartición de justicia exigida por la
constitución y cuya finalidad es permitir a los
justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el
acceso a un Proceso Penal justo, equitativo, veraz,
imparcial y definitivo.- DEBIDO PROCESO:
- DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL:
PRINCIPIOS.
El art. 139, inciso 3 de la ley fundamental
también incorpora esta garantía en el conjunto de
las reglas genéricas de protección del ciudadano en
el curso de un proceso judicial. Se trata de un derecho
autónomo en el que se integran diversas manifestaciones y
que engloba, al decir de Asencio Mellado, los
siguientes:
- Derecho al proceso.
- Derecho a obtener una resolución de fondo
fundada en derecho. - Derecho a los recursos
legalmente previstos. - Derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales
Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho,
dentro de las facultades que le estén atribuidas y
de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas.Constituye el marco dentro del cual debe
desenvolverse el proceso penal, empero es necesario una
descripción taxativa de los pasos a
seguir por el Juez, no invalidando su facultad
discrecional, es decir que la sustentación del
proceso debe realizarse observando la legislación
procesal.El principio de legalidad en materia
sancionatoria impide que se pueda atribuir la
comisión de una falta si ésta no está
previamente determinada en la ley, y también
prohíbe que se pueda aplicar una sanción si
ésta no está también determinada por
la ley (FJ 14-16).El principio de legalidad penal se expresa en
exigencias dirigidas tanto al legislador como a los
tribunales de justicia. Ciertamente opera, en primer lugar,
frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia,
la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de
los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que
los límites y restricciones de los mismos
sean proporcionados. Por ello, en tanto una condena penal
pueda ser razonablemente entendida como aplicación
de la ley, la eventual lesión que esa
aplicación pueda producir en los referidos derechos
será imputable al legislador, y no al
Juez.El principio de legalidad penal garantiza: a) la
prohibición de la aplicación retroactiva de
la ley penal (lex praevia); b) la prohibición de la
analogía (lex stricta); c) la prohibición de
cláusulas legales indeterminadas (lex certa); y d)
la prohibición de aplicación de otro derecho
que no sea el escrito (lex scripta) (FJ
17-22).- PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
El Art. 2, inciso 24, parágrafo e de la
Constitución configura a la presunción o,
mejor dicho, estado de inocencia, como un derecho
fundamental. Dice la ley superior: "Toda persona tiene
derecho a la libertad
y seguridad personales. En consecuencia, toda
persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad". Esta norma crea a favor de
las personas un verdadero derecho subjetivo a ser
consideradas inocentes de cualquier delito
que se les atribuya, mientras no se presente prueba
bastante para destruir dicha presunción, aunque sea
mínima.Como presunción iuris tantum que es, el
Principio analizado requiere de una actividad probatoria
dirigida expresamente a acreditar que la persona procesada
es responsable del delito que se le imputa, vale decir que
se precisa de pruebas
que demuestren contundentemente tanto la
materialización del hecho punible, como la
intervención del procesado, ya sea como autor o
participe. Esta labor denominada carga de la
prueba corresponde exclusivamente al Ministerio
Público, de acuerdo al artículo 14 de su Ley
Orgánica y adicionalmente al agraviado constituido
como Parte Civil en el proceso judicial. La
Presunción de Culpabilidad que hemos apreciado en la
resolución referida líneas arriba, obviamente
no tiene ninguna cabida en un Estado de
Derecho como el Perú, lo que sucede es que
comúnmente algunos de nuestros operadores penales
actúan bajo una premisa que parece indicar que toda
persona de inicio es culpable y por lo tanto debe
demostrar su inocencia; mientras ello, toda las medidas
coercitivas y la propia imputación en si
quedarán firmes. Este un error de conceptos hasta
cierto punto común en nuestro medio y además,
hay que reconocerlo, constituye una forma de
concebir al Derecho
Penal en nuestro país.La mal llamada Presunción de Culpabilidad
que se emplea en la resolución analizada no es otra
cosa que la probabilidad, entendida como grado de
conocimiento suficiente para abrir proceso
contra una persona determinada. Sin embargo, la
probabilidad determina una coyuntura variable a lo largo
del proceso que bien puede acabar
convirtiéndose al momento de emitir sentencia –
en una certeza (positiva o negativa como lo veremos luego)
o incluso mantenerse como tal. No se trata pues de un
estado rígido que conduce necesariamente a pensar
que el procesado es siempre culpable, toda vez que
propiamente determina un estado inicial que, sobre la base
de elementos probatorios suficientes, que probablemente una
persona ha cometido un delito y en tal orden constituye un
requisito ineludible de todo debido proceso el
reforzar ese estado inicial para
luego poder
condenar a una persona, de ser el caso.Contrariamente e hipotéticamente hablando
claro está, tal estado inicial podrá verse
debilitado con las pruebas actuadas durante la secuela del
juicio coyuntura que culminará de manera favorable
al imputado al modificar su situación
jurídica. En línea con lo expuesto, el
tratadista argentino Julio Maier. Sostiene que la
probabilidad puede sustentar decisiones intermedias como el
caso de la detención preventiva pero de ninguna
forma podría sustentar una condena, ya que conforme
desarrollaré en lo sucesivo, únicamente la
certeza positiva es la que nos llevará a imponer la
sanción penal. Ergo, si la probabilidad se
mantiene inmutable en todo el proceso penal, el
único camino que el órgano jurisdiccional
podrá tomar será el de la
absolución.Todo lo anotado anteriormente nos conduce a una
primera conclusión la probabilidad no determina la
destrucción, ni el debilitamiento de la
Presunción de Inocencia de manera que no puede
entendérsela incorrectamente como una
Presunción de Culpabilidad; más correctamente
puede sostenerse que constituye una permisión legal
para que ante una imputación seria se
someta a una persona a juicio y en ese contexto se
pruebe fehacientemente que es autor o participe de un
evento delictivo, pero siempre bajo el entendido que se
parte de una condición favorable sobre su inocencia.
En este orden de ideas, la base que sustenta a la
Presunción de Inocencia como garantía de todo
juicio en Estado de Derecho, determinará que la
actividad probatoria tenga un desarrollo evolutivo para
condenar a una persona, por lo que como ya lo
subrayé anteriormente el hecho de no encontrar
elementos que confirmen la probabilidad derivará en
la absolución del imputado al no haberse destruido
esta presunción. Al concepto
antes esbozado convenimos en denominar insuficiencia
probatoria, demostración por excelencia de la
plenitud de la garantía que estamos analizando.
Aunque no de una manera evidente, muchas veces la
insuficiencia probatoria es confundida con la duda
razonable. En mi concepto la insuficiencia probatoria
determina una inactividad dentro del proceso que indica que
la averiguación de la verdad ha sido una tarea no
culminada, pero que como resulta lógico, no puede
extenderse más allá
del plazo razonable del proceso.
Dicho en otros términos, la insuficiencia probatoria
denota que las actuaciones desarrolladas a lo largo del
proceso no han podido por su ausencia o
nimiedad confirmar ni contradecir el grado de
probabilidad inicial, lo que no necesariamente es similar a
la del estado de la duda razonable. - PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Esta garantía deriva del Art. 2, inciso 2
de la Constitución, condiciona estructuralmente el
proceso, conjuntamente con el principio de
contradicción. Una contradicción efectiva en
el proceso y la configuración de parte que se da a
los sujetos del proceso, exige desde la ley fundamental que
tanto la acusación como la defensa actúen en
igualdad de condiciones; es decir, dispongan de iguales
derechos procesales, de oportunidades y posibilidades
similares para sostener y fundamental lo que cada cual
estime conveniente. - PRINCIPIO DE IGUALDAD
PROCESAL:Establece que un Juez ha sido nombrado por la
forma prevista por la constitución, está
facultado para resolver un proceso penal; empero
está prohibido ejercer función jurisdiccional
sino tiene competencia emanada de la Ley, para conocer
de procesos
penales. Nuestra Carta
Magna proscribe el establecimiento de tribunales de
excepción para la
Administración de Justicia, salvo militar y
arbitral.En lo que respecta a la presunta afectación
del principio del juez natural o juez predeterminado por
ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre
el contenido del precitado derecho. Así, de acuerdo
con el criterio adoptado por este Tribunal [Exp Nº
0290-2002-HC/TC; Exps. N.º 1013-2002-HC/TC y N.º
1076-2003-HC/TC], el derecho invocado comporta dos
exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un
juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional,
garantizándose, así, la interdicción
de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una
comisión especial creada ex profeso para
desempeñar funciones
jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse
por comisión o delegación, o que cualquiera
de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un
órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la
jurisdicción y competencia del juez sean
predeterminadas por la ley, por lo que la asignación
de competencia judicial necesariamente debe haberse
establecido con anterioridad al inicio del proceso,
garantizándose así que nadie pueda ser
juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad
hoc.Asimismo, que tales reglas de competencia,
objetiva y funcional, sean previstas en una ley
orgánica. La competencia jurisdiccional se halla
sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual
implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o
clases de órganos a los que se va a encomendar el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la
institución de los diferentes órdenes
jurisdiccionales y la definición genérica de
su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que
dicha predeterminación no impide el establecimiento
de subespecializaciones al interior de las
especializaciones establecidas en la Ley Orgánica
del Poder
Judicial, máxime si el artículo 82.28, de
la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza la
creación y supresión de "Distritos
Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando
así se requiera para la más rápida y
eficaz administración de
justicia". - PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL O JUEZ PREDETERMINADO POR
LA LEY:También conocido como el derecho a un
procedimiento sin dilaciones o demoras indebidas. Implica
la obligación de los jueces de actuar en un plazo
razonable o de reconocer la demora y restablecer
inmediatamente el derecho a la libertad. Es un derecho que
asiste a todos los sujetos procesales además del
imputado aunque se pone más celo en su vigencia en
el supuesto de la privación de libertad. Es un
derecho autónomo respecto del derecho a la tutela
jurisdiccional y su violación implica el derecho de
resarcimiento indemnizatorio por el "funcionamiento anormal
de la justicia" o por "error judicial".El reproche judicial viene ya viciado por
extemporáneo aunque la garantía no se
identifica con el mero incumplimiento de plazos sino tiene
que evaluarse en función de cada caso concreto, pues aparte del incumplimiento de
éstos, ese retardo o dilación debe ser
indebido, lo que para ser evaluado deberá tomar en
cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento del agente y la actitud
del órgano judicial. - EL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO
RAZONABLE:La limitación de derechos fundamentales,
principalmente el supuesto de la pérdida de la
libertad sólo puede emanar de mandato judicial en el
modo, forma y garantías previstas en la
ley.En la búsqueda de fuentes
de prueba deberá respetarse el principio de
legalidad procesal, proporcionalidad y necesidad de la
medida aplicándose sólo cuando hubieren
suficientes elementos de convicción debiendo la
resolución ser motivada. - LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE
DERECHOS:Todo medio de prueba sólo podrá ser
valorado si ha sido incorporado al proceso de un modo
constitucionalmente legítimo. Para que la prueba de
cargo sea válida debe probar la existencia del hecho
con todos sus elementos objetivos y la participación del
acusado en el mismo, asimismo ser congruente con los
supuestos fácticos de la acusación. La
evidencia que origine una condena deberá partir de
una fase objetiva de constatación de la existencia o
inexistencia de pruebas, donde se evaluará si al
obtenerlas se han respetado las garantías procesales
básicas y de una valoración del resultado o
contenido integral de la prueba.El modelo constitucional de valoración de
la prueba supone aparte de la "íntima
convicción" del juzgador, determinar la existencia
de auténtica prueba como proceso objetivo, es decir,
establecer si la realización de las pruebas ha
estado provista de las garantías procesales, sin las
cuales se priva de fiabilidad objetiva a dichas pruebas.
Este dispositivo tiene que ver con el principio de la
congruencia de la prueba de cargo. - LEGALIDAD DE LA PRUEBA:
Es el principio por el cual se tiende a reunir en
un solo acto determinadas cuestiones, lo que se plasma
principalmente durante el juicio oral cuando el
conocimiento integral del caso se hará sin
prolongar inútilmente el debate y
se terminará oportunamente. El Juicio oral debe
terminar en tanto el recuerdo del magistrado sobre el
desarrollo del juicio esté vivo y fresco de modo que
pueda expedir una sentencia consistente y justa. Se protege
así la preservación del auténtico
conocimiento sobre el caso y una adecuada
racionalización del tiempo durante el
proceso. - PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:
Por este principio el Juez toma contacto
permanente con el Proceso con la obligación de no
abandonarlo ni dejarlo librado a su suerte. Los actos deben
ser realizados por el Juez sin que pueda delegar su
función a terceras personas, por más
competentes que sean, por que ha de ser el mismo Juez que
conozca de la causa el que debe llevar a cabo los actos
procesales los que son importantes y que permiten que se
realicen a la brevedad posible. El Juez no debe perder
contacto con el acto procesal, pues tiene que entender que
el proceso Penal es una sanción de actos procesales
que conducen a establecer la certeza la que se encuentra
reflejada en la sentencia.Inmediación es referente a la
relación entre el juez y el objeto procesal,
significa que la actividad probatoria ha de transcurrir
ante la presencia o intervención del juez encargado
de pronunciar la sentencia. Si la sentencia se forma
exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su
directa intervención en el juicio oral.Los principios son según la Real Academia
de la Lengua
Española "la base, origen, razón fundamental
sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia"
Por ende, los principios serán determinantes en las
etapas del proceso, por lo que depende de ellos para que el
proceso sea eficaz, sea cual fuere el proceso a
seguir.Estas bases se encuentran amparadas en
Garantías incorporadas en la Constitución
Política de cada Estado, en nuestra
legislación hallamos estos principios del mismo modo
en la Constitución en el Artículo 139º,
al igual que en el artículo 2º, inciso 24,
estas consisten en la relación de cláusulas
de relevancia constitucional que definen los aspectos
orgánicos de la jurisdicción penal, la
formación del objeto procesal y régimen de
actuación de las partes, así como la
actuación formal de la pretensión punitiva y
de su resistencia hasta la sentencia
definitiva. - PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:
- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:
Las autoridades administrativas actúan sin
ninguna clase de
discriminación entre los administrados,
otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento
jurídico y con atención al interés
general.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, Artículo IV: Principios del Procedimiento
Administrativo)
El principio de imparcialidad deriva del principio de
igualdad, y se concreta en la comparación y la
elección ponderada de diversos valores:
- Entre varios intereses públicos.
- Entre intereses públicos e intereses
privados, para impedir que los intereses privados sean
sacrificados más de lo necesario. - De intereses privados entre sí, para evitar
discriminaciones arbitrarias.
Desde el punto de vista negativo, el principio de
imparcialidad expresa la necesaria separación entre
política y administración en lo que se refiere al
funcionamiento de la Administración
Pública.
Se refiere a la exigencia de que la
Administración, en el ejercicio de sus funciones, valore y
actúe los intereses públicos, sin sufrir
desviaciones por intereses personales del agente, o intereses de
grupos de
presión públicos o privados, partidos
políticos, etc.
Desde el punto de vista positivo, expresa que la
Administración, sobre la base de la distinción
entre parte (parcialidad) y todo (imparcialidad), debe valorar y
comparar los distintos intereses que están en juego en la
actividad administrativa, de modo que la elección
constituya el resultado de un armónico moderamiento de los
diversos intereses (Allegretti).
El obsequio al principio de imparcialidad la actividad
administrativa debe desarrollarse sin discriminaciones; pues
constituye un corolario del principio de igualdad, en
aplicación del cual, frente a circunstancias iguales o
equiparables, la Administración debe adoptar
comportamientos idénticos.
Expresión práctica de ese principio es la
exigencia de concursos abiertos, para el ingreso a las funciones
públicas.
Asimismo, la imparcialidad constituye un corolario del
principio de transparencia de la actuación administrativa,
en cuanto control
democrático de los ciudadanos, sobre la acción
de la misma.
La violación el principio de imparcialidad
conduce a la ilegitimidad del acto, bajo el perfil del exceso de
poder, por ausencia de una ponderada comparación entre los
diversos intereses, públicos y privados, sobre los que el
acto incide.
Con el principio de imparcialidad no se trata de
establecer o asegurar que la
Administración no se constituya en parte de las
actuaciones administrativas; sino lo que se garante, es la
independencia
de la administración de influencias políticas
de todo tipo (ya fueren activas o pasivas); o sea que se trata de
asegurar la independencia de la Administración de la
acción de partidos políticos, tendencias
ideológicas, grupos de
presión, etc.
Se refiere a la adopción
de resoluciones fundadas en normas superiores y según los
procedimientos
establecidos.
Es la extensión del principio de igualdad de
tratamiento, a todas las situaciones semejantes.
Consiste en que la Nación es la depositaria del monopolio de la administración de
Justicia; por tanto, el órgano jurisdiccional a
través de sus estamentos jerarquizados y jueces
competentes será el encargado de resolver el
conflicto derivado del delito en el caso
concreto y a su vez plasmar la Justicia legal.Es la potestad que emana de la soberanía estatal que a su vez la
obtiene de la soberanía del pueblo y que es ejercida
exclusivamente por Tribunales independientes y
predeterminados por la Ley, para hacer efectivo el derecho
en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y
ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y
resistencias.- FUNCIÓN JURISDICCIONAL:
Se cumple por medio de un órgano
público y se inicia de oficio por intermedio del
Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de
sus funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que
por ello se recorte el derecho de las personas que pueden
hacerlo directamente. Iniciando la acción el fin
perseguido es la implantación de una sentencia, que
sólo el Estado en su función jurisdiccional
lo puede realizar, sin que tenga que hacer ninguna otra
declaración de voluntad. - PRINCIPIO DE OFICIALIDAD:
- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:
Es una garantía constitucional que dispone al
porgado judicial el deber, para que los jueces desempeñen
su actividad procesal en un ámbito de publicidad y
transparencia. Para la doctrina existe publicidad interna cuando
corresponde a las partes de un proceso y una publicidad externa
en lo referente a que es el derecho de los ciudadanos de conocer
las etapas fundamentales del proceso. Excepcionalmente el proceso
penal puede ser reservado, como es el caso de los delitos contra
la libertad sexual.
Consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en
el proceso por el funcionario judicial.
Exige que las actuaciones de un proceso penal sean
públicas para el procesado e incluso para la sociedad. De
este modo, la publicidad es una característica de los
procesos modernos, y constituye una superación del secreto
de los procedimientos inquisitivos, que llegó al extremo
de guardar reserva frente al inculpado sobre los actos y
actuaciones del proceso.
La Publicidad de los actos procesales garantiza,
además, una forma de control de la administración
de justicia por parte de la comunidad. Las
pruebas se producen y se actúan en juicio en forma
pública.
- Clases: Se puede considerar desde dos puntos
de vista: Interno y Externo.
- Publicidad interna: se refiere a que las
partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez
en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se
entera de manera directa de la demanda
sino que se entera de ella mediante la notificación
del auto que la admite. Es por esto que la publicación
se cumple mediante la notificación de la
providencia. - Publicidad externa: es la posibilidad de que
personas extrañas al proceso sepan lo que está
ocurriendo en el mismo y presencien la realización de
determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública
de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de
pruebas, en el área civil y laboral.
Conocida también como doble grado. Podemos
hallarla también en el TEXTO
UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS Artículo
11º.- Las resoluciones judiciales son susceptibles de
revisión, con arreglo a ley, en una instancia
superior.La interposición de un medio de
impugnación constituye un acto voluntario del
justiciable.Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa
juzgada. Su impugnación sólo procede en los
casos previstos en la ley.Se entiende por instancia, en su acepción
más simple – de acuerdo con DE SANTO –
cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio,
el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso
surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre
le pone fin mediante una providencia en la cual decide el
fondo del asunto sometido a su
consideración.La instancia se caracteriza porque, de una parte,
comprende toda la fase, grado o actuación del
proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra,
por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo
de la cuestión debatida. Se habla de primera
instancia para referirse a la comprendida desde que se
inicia el proceso hasta cuando se profiere la
correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el
superior jerárquico en virtud del recurso de
apelación y va desde que este se admite hasta que se
decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra
sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la
segunda instancia, el juzgador goza de autonomía
para decidir en el marco señalado o establecido por
la ley.El recurso de casación, al igual que la
apelación, forma parte del proceso, por comprender
toda la actuación realizada por un funcionario, pero
a diferencia de ella, no tiene la condición de
instancia, porque, como medio de impugnación
extraordinario que es, solo faculta al juzgador para
pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en
nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la
casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en
ese caso obra como juzgador de instancia.Este principio – como el de
impugnación, del cual es solo una modalidad,
quizá la más importante – tiene por
objeto que el funcionario jerárquicamente superior,
con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de
la apelación, revisar la providencia del inferior y
subsanar los errores cometidos por este.Al principio de la doble instancia se opone el de
única instancia, generalmente consagrado cuando el
funcionario que decide el proceso es colegiado, por la
mayor garantía que ofrece con respecto al singular.
Sin embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio,
en donde, excepto en el contencioso administrativo actual,
cuando aún no han sido creados los juzgados, los
asuntos de única instancia están a cargo de
los juzgadores singulares.- PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL:
Principio del proceso penal por el que en caso de
duda el órgano judicial debe adoptar la
opción más favorable al acusado, esta
consagrado constitucionalmente en el Art. 139, inciso 11 de
la Carta
Magna en comento.Resulta ser una derivación de la
Presunción de Inocencia, pero que
extrañamente no tiene acogida directa en nuestra
legislación vigente. En efecto, el artículo
139 inciso 11º de la Carta Magna únicamente
consagra al instituto de la duda desde un punto de vista de
preferencia normativa, por lo que en la hipótesis del precepto
constitucional, en caso de existir duda en la
aplicación de una Ley Penal o en el supuesto de
conflicto, debe preferirse la más favorable al reo,
lo cual no absorbe la esencia de la duda en su
concepción ideal. Por su parte el anacrónico
Código de Procedimientos Penales, como resulta
lógico, tampoco recoge esta importante figura y
recién el proyecto del Código Procesal Penal,
contiene un valioso Título Preliminar que sostiene
la invocación de la duda razonable sobre la
responsabilidad penal del imputado. Pero, ¿Es lo
mismo insuficiencia probatoria que duda razonable la
respuesta es no.La insuficiencia probatoria, ya lo he mencionado,
implica una actividad incompleta que no llega a despejar la
incertidumbre jurídica inmersa en el proceso; la
duda, tampoco despeja esa incertidumbre, pero no por
insuficiencia sino porque existen elementos de ambos lados
que llevan al juzgador a una oscuridad que le impide
arribar a la certeza (tanto en sentido positivo o
negativo).En la insuficiencia probatoria no existen pruebas
o las que existen son mínimas y en la duda razonable
existen pruebas tanto por la culpabilidad como por la
inocencia. Como se puede advertir entonces, se trata de una
diferencia sutil y hasta cierto punto subjetiva la que
separa a estas dos importante figuras. La duda deviene de
un desarrollo probatorio agitado, en el cual ambas partes
(acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus
posiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la certeza
en el operador penal. Por ello es que nuestro sistema
procesal penal ha optado por favorecer a la parte acusada
cuando se produce este tipo de situaciones.De acuerdo a lo expuesto anteriormente, me permito
discrepar con el texto de la Ejecutoria Suprema incluida en
la parte introductoria del presente trabajo.
En efecto, si sostenemos que no se ha probado la
comisión del delito, ni la responsabilidad del
procesado, estamos frente a que no se ha desvirtuado la
Presunción de Inocencia porque no existen pruebas
para ello. Luego, no podemos sostener, como
hipótesis
alternativa, que en todo caso existiría duda, porque
ya lo hemos visto, se trata de conceptos distintos que no
pueden ser invocados de forma alternativa; además y
dicho sea de paso, la sustentación en el
artículo 139 inciso 11º de la
Constitución Política del Estado, no guarda
relación con el caso examinado. Pasando a otro
punto, mucho se ha hablado sobre si la duda razonable
abarca también al marco de la interpretación de las leyes penales o
si únicamente se restringe a la evaluación de los hechos que
sustentan la imputación. En ese sentido coincido con
el maestro Claus Roxin quien sobre el particular expone lo
siguiente " d) El principio in dubio pro reo tampoco rige
para el esclarecimiento de cuestiones jurídicas
dudosas. " Sólo se refiere a la comprobación
de hechos y no es aplicable en el ámbito de la
interpretación de la ley…" (BGHST 14,73). Por
consiguiente, ante la existencia de cuestiones
jurídicas controvertidas, el tribunal debe adherirse
a la opinión que es menos conveniente para el
acusado cuando según los principios de
interpretación generales ella aparece como la
correcta.Con respecto a la presunta afectación del
principio in dubio pro reo, cabe señalar que este
Tribunal, en la sentencia 1994-2002-HC/TC, ha manifestado
que es finalidad de este principio "(…) garantizar el
cabal respeto del derecho fundamental a la libertad
individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien
para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el
correcto entendido de que tal restricción es siempre
la excepción y nunca la regla". En el caso de
autos no
se aprecia, sin embargo, afectación alguna de su
contenido, por cuanto la resolución que convierte la
pena privativa de la libertad por la de prestación
de servicios a la comunidad, revocada mediante
la impugnada, fue expedida cuando la resolución de
fecha 24 de enero de 2003 –que revoca la pena
condicional por la efectiva – había adquirido
la calidad de cosa juzgada. - INDUBIO PRO REO:
El contenido constitucionalmente protegido del
principio ne bis in ídem debe identificarse en
función de sus 2 dimensiones (formal y material). En
tal sentido se ha señalado que en su vertiente
sustantiva o material, el ne bis in ídem garantiza
el derecho a no ser sancionado dos o más veces por
la infracción de un mismo bien jurídico, en
tanto que su dimensión procesal o formal garantiza
que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o
más veces por un mismo hecho.En el caso de autos, a juicio de este Colegiado
desde el punto de vista de la dimensión sustantiva
del principio ne bis in ídem, resulta claro que
éste no se vulnera en el caso concreto por cuanto
los delitos de defraudación tributaria y cohecho
pasivo propio constituyen tipos penales que tienen por
finalidad la protección de bienes
jurídicos distintos; desde la perspectiva procesal o
formal tampoco puede asumirse vulnerado el principio ne bis
in idem, en la medida en que las imputaciones
jurídico-penales atribuidas en contra del demandado,
se han dilucidado al interior de un solo proceso
penal.Más aún, si del análisis que el Tribunal
Constitucional ha realizado del voto dirimente cuestionado
(fojas 312) se aprecia que el demandado se ha pronunciado a
lo largo del proceso únicamente respecto al delito
de cohecho pasivo propio, entonces no puede concluirse que
se afecte el principio ne bis in ídem y la cosa
juzgada, ni el derecho a la
motivación de las resoluciones
judiciales.Se señala que el contenido
constitucionalmente protegido del ne bis in ídem
debe identificarse en función de sus 2 dimensiones
(formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su
vertiente sustantiva o material, el ne bis in ídem
garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más
veces por la infracción de un mismo bien
jurídico. En tanto que en su dimensión
procesal o formal, el mismo principio garantiza que una
persona no sea sometida a juzgamiento dos o más
veces por un mismo hecho (FJ 47, 48, 67-74).Este principio tiene dos dimensiones, una procesal
y otra material. Por las cuales se prohibe que, por los
mismos hechos, una persona sea juzgada dos veces, en el
primer caso, y, en el segundo caso, que sea sancionada dos
veces. Esta última dimensión se relaciona con
los principios de legalidad y proporcionalidad, pues
éstos tienen por objeto que la persona conozca
anticipadamente las conductas antijurídicas,
propósito que se hace efectivo si es que las
personas no pueden ser procesadas o condenadas por los
mismos hechos y fundamentos jurídicos (FJ
4). - NE BIS IN DEM:
El art. 139, inciso 14 de la Constitución
reconoce "El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona
será informada inmediatamente y por escrito de la
causa o razones de su detención –
cláusula repetida en el inciso 15-. Tiene derecho a
comunicarse personalmente con un defensor de su
elección y a ser asesorada por éste desde que
es citada o detenida por cualquier autoridad".Asimismo existen garantías
específicas, se refieren a aspectos puntuales y
concretos del procedimiento y a la estructura y
actuación de los órganos penales.En lo que concierne al derecho a la defensa, el
procedimiento inquisitivo lo acepta limitadamente. Esto es
coherente con la naturaleza de los sistemas
políticos donde nace y se desarrolla el
procedimiento inquisitivo: los estados absolutos. Es
natural que, como dije, en éstos el conflicto entre
el interés estatal en la prosecución penal y
las garantías del imputado, se resuelve haciendo
prevalecer el primero.Esta inequidad se expresa,
paradigmáticamente, en la desconfianza a la defensa;
en el retraso a reconocer al imputado su derecho a
intervenir en el proceso y en toda clase de limitaciones a
las facultades de la defensa. - DERECHO DE DEFENSA:
Los actos procesales deben efectuarse con la
intervención de las personas que señala la
ley, ofreciéndoles la oportunidad de valerse de ese
derecho, pues a la justicia le interesa conocer la verdad,
y son estas personas las que pueden brindarla, a
través de su participación, exponiendo los
hechos y el conocimiento que tengan sobre la parte o el
todo de lo ocurrido durante la comisión de un acto
delictivo.Este principio se construye, en concepto de GIMENO
SENDRA, sobre la base de aceptar a las partes del proceso
penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de
comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de
poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la
introducción de los hechos que las
fundamentan y su correspondiente práctica de
pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado
su derecho ha ser oído con carácter previo a la
condena.La contradicción exige: La
imputación, la intimidación y el derecho de
audiencia. Para que el imputado pueda defenderse es
imprescindible la imputación, la cual importa una
relación clara, precisa y circunstanciada de un
delito formulada por el Ministerio Público. Esta
imputación debe ser conocida por el procesado
– que es lo que se denomina intimidación-,
quien, además debe tener el derecho de audiencia.
Una necesidad de justicia apremiante para el proceso penal
es que nadie sea condenado sin ser oído y vencido en
juicio.Si al Ministerio Público se le otorgan
poderes eficaces para la persecución penal, al
imputado –para poder hablar realmente de igualdad de
oportunidades – deben adjudicársele derechos
suficientes para resistir la persecución.En el reconocimiento del derecho de defensa se
juega la legitimidad del juicio: el poder penal del Estado,
como todo poder estatal, no es absoluto (en un Estado de
Derecho); debe ejercerse racionalmente; no arbitrariamente;
es un poder sujeto a limitaciones: una de ellas es el
derecho de defensa, que torna racional y legítima el
juicio. - PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:
Como la justicia es un servicio
que presta el Estado a la colectividad, a él le
corresponde sufragar todos los gastos
que esa función entraña, como proporcionar
los locales y elementos necesarios, atender la
remuneración de los funcionarios y empleados,
etc.El principio constitucional de la gratuidad del
servicio de justicia, prescrito en el artículo
139°, inciso 16, de la Carta Política, pues esta
garantía normativa supone la exoneración de
toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo
en aquellos casos que sea necesario la expedición de
copias de los actuados para la formación de
cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la
vía penal, o en los que por la naturaleza del propio
derecho se solicita la expedición de copias
certificadas. Tal criterio no sólo opera para las
personas de escasos recursos económicos sino para
aquellos supuestos que la ley señala, significando
que si el Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto
Supremo N.° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su
artículo 24° que entre las exoneraciones en el
pago de las tasas judiciales se encuentran los procesos
penales, con la única excepción de las
querellas, no puede habilitarse ninguna disposición
administrativa ni legal que permita distinguir donde la
norma referida no distingue, como la ha sostenido este
Colegiado en la Sentencia recaída en el Exp. Nº
2206-2002-AA/TC (caso Manuel Gómez
Salinas). - PRINCIPIO DE GRATUITIDAD DEL JUICIO PENAL:
Consiste en que antes de formalizar la denuncia
penal, se debe corroborar que se ha individualizado al
presunto autos, que el delito no ha prescrito y que exista
un nexo entre el delito y el agente, además de
cumplir con el plazo previsto en la instrucción y
realizar la Audiencia en el menos número de
sesiones, sin vulnerar los demás
principios.El Tribuna Constitucional señala que si
bien es cierto el principio de celeridad procesal resulta
de importante aplicación en los procesos judiciales,
especialmente en los procesos penales, esto no puede
entenderse que éste principio deba ser interpretado
sin tener en cuenta el principio de dignidad
humana (FJ 29). - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL:
Por este medio se pone en contacto el Juzgador con
el Juzgado y se puede apreciar en toda su integridad al
sujeto del drama penal. El Juez puede apreciar mejor que
nadie los móviles o causas que determinaron la
actividad delictiva de las personas que intervienen en el
proceso.El principio de oralidad, relativo a la forma de
los actos procesales significa que su fase probatoria se
realiza verbalmente. Un proceso es oral, sostiene Roxin, si
la fundamentación de la sentencia se realiza
exclusivamente mediante el material de hecho, introducida
verbalmente en el juicio. Lo rigurosamente oral es la
ejecución de la prueba, los informes
de las partes y la "última palabra" del imputado
mientras que puede ser escrita la instrucción, la
fase intermedia, la prueba documental – que en el
juicio habrá de ser leída-, la sentencia y el
procedimiento recursal. Es de insistir que la
escrituralidad de la instrucción no desvirtúa
el principio de oralidad si se advierte que el sumario es
actuación encaminada a preparar el juicio y que es
en este, en la prueba practicada en él, donde han de
buscarse los elementos necesarios para formar la
convicción del órgano
jurisdiccional.La Oralidad no excluye lo escrito y viceversa.
Así lo han sostenido Eduardo J, Couture y Chiovenda.
No hay impunidad en períodos del proceso que
sean puramente escritos y puramente orales. - PRINCIPIO DE ORALIDAD:
Este principio consiste en revestir a las
sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no
se permite que las partes frente a quienes se profiere
puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en
los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la
necesidad de darles el carácter de definitivo a las
sentencias y evitar así que se susciten por las
mismas cuestiones otros procesos.Guarda, en cierto sentido, relación con el
principio de la preclusión, pues los efectos de
ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La
diferencia reside en que la cosa juzgada tiene efectos
fuera del proceso, mientras que la preclusión obra
dentro de este y con respecto a una etapa o estanco. Por
ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es la summa
preclusione. - COSA JUZGADA:
Surge del derecho de igualdad de los ciudadanos
reconocido por el artículo 2 de la Ley fundamental y
determina la necesidad de que ambas partes,
acusación y defensa. Tengan las mismas posibilidades
de actuación dentro del proceso.La igualdad procesal se encuentra
íntimamente relacionada con el derecho de defensa y
la posibilidad de contradecir, lo que impone que exista una
paridad entre las partes.Este derecho "tiene por objeto evitar una
situación de privilegio o supremacía de una
de las partes, garantizando así la igualdad efectiva
de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en
la alegación y pruebas de los hechos controvertidos
para lograr la plenitud del estado probatorio" - PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS:
- PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO:
Desde la promulgación de la Constitución
de 1979 se ha definido claramente la competencia de las
instrucciones: al Ministerio Público le corresponde la
investigación del delito, al Órgano
Jurisdiccional le compete exclusivamente dirigir la etapa
procesal del Juzgamiento.
Esto se relaciona, además, con el principio de
legalidad, en virtud del cual no se puede imponer pena sin previo
juicio. Pero juicio, como lo sostiene Alberto Bínder, "no
significa cualquier pantomima, sino la posibilidad real y
concreta de que la persona acusada controle la prueba, conozca
qué prueba lo incrimina, pueda defenderse y que toda la
producción de la prueba tenga lugar delante
del Juez"
CONCLUSIONES
- Los Principios del Proceso Penal surgen como una
garantía para que el proceso en sí se realice de
manera justa y con la aplicación debida del derecho,
donde las normas que deberán ser aplicadas por el Juez
tienen carácter principal, ya que estas son las bases de
las que deberá guiarse el juez para la
realización del proceso. - Los Principios además de ser garantías
son los fundamentos del proceso, ya que denotan las "reglas del
juego" del proceso en sí. De no acatar con estas reglas
el proceso no habrá sido llevado de manera justa por lo
que no se han asegurado los derechos del procesado.
RECOMENDACIONES
- Es necesario conocer las normas básicas del
proceso antes de ejercer dentro de uno, de tal manera que en
todo momento exista el modo de defenderse en caso de ocurrir
alguna injusticia dentro del proceso que cause el desequilibrio
de los derechos fundamentales del procesado.
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Cecilia Piñan Indacochea
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